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19 de Abril, 2007

(Continuacion) DENUNCIA AL INADI

Por Anónimo - 19 de Abril, 2007, 21:19, Categoría: General

  
                     5.- El segundo traslado.
                     Pero el 16 de marzo de 2006 se daba otro paso en una injustificable política de persecución hacia el presentante, y se ordenaba por Nota nº 75/DAE/06 de la Dirección Asociada de Enfermería un nuevo traslado –ahora ya sin justificación legal alguna- a la Unidad de Transplante de Médula Ósea, lo que significaba no solo un desplazamiento
a un sector de alta complejidad para el que no estaba preparado  sino también una rebaja arbitraria de categoría.
                   Reclamó se dejara sin efecto ese nuevo traslado por nota de fecha 20 de marzo de 2006, pero sin respuesta alguna desapareció su nombre de la planilla de firmas del personal de conducción del Hospital y fue incluido en la planilla de asistencia de enfermeros del sector de transplantes, tal como fue comprobado personalmente así como por varios testigos que acreditan lo expuesto.
 
                     6.- El tercer traslado.
                     Ante los reclamos del presentante y la evidente ilegalidad de la medida, las autoridades del Hospital pergeñaron un nuevo traslado, no menos arbitrario y discrimina-torio que los dos anteriores.
Con fecha 30 de mayo de 2006 el Consejo de Administración del Hospital aprobó la resolución nº 304, por la que dispone la creación del puesto de Jefe de Enferme-ría del sector Inmunizaciones (una oficina nueva creada con tres enfermeros para encar-garse del programa de vacunas) y la designación del suscripto en dicho cargo, con el consiguiente desplazamiento con carácter definitivo del puesto de Jefe de Enfermería de Guardia.
                     Esta decisión viene a confirmar la intención de las autoridades del Hospital de desplazarlo definitivamente de la Enfermería de Guardia para así terminar con la campaña en defensa de los derechos de los niños internados y con las denuncias por las irregularidades en el sector.
                     Se acompaña copia de la resolución, la que fue notificada con fecha martes 6 de junio y copia del recurso administrativo presentado, denunciando el acto discrimina-torio evidente y la arbitrariedad del traslado.
                     Todos estos hechos se inscriben claramente en la política de persecución laboral y discriminación evidente contra el suscripto: en un período de seis meses se han dispuesto cuatro traslados: el primero con carácter supuestamente preventivo para evitar que obstaculice una inexplicable instancia de investigación de un hecho cuya autoría siempre reconoció, el segundo al sector de Médula, que fue resistido por arbitrario y riesgoso, siendo dejado sin efecto,  y vuelto provisoriamente a Consultorios Externos, para finalmente disponer el último traslado, a un sector y a un puesto creado expresa-mente para él, con la clara intención discriminatoria de separarlo definitivamente de la Enfermería de Guardia.
                     7.- La situación actual.
                     El suscripto se encuentra en este momento con serios problemas de salud, los que no resultan ajenos a las presiones recibidas.
                     Centenares de trabajadores del Hospital, y prácticamente todo el cuerpo de enfermería de Guardia vienen reclamando cese la persecución contra el mismo.
                     Desde la Dirección Médica Ejecutiva del Hospital y desde la Dirección Aso-ciada de Enfermería se ha desatado una verdadera política de acoso y persecución hacia su persona, disponiendo la instrumentación de un sumario que se revela como absurdo, usando de éste como excusa para concretar su traslado y sacarlo de la Guardia, para luego disponer un segundo y finalmente un tercer traslado, absolutamente arbitrarios y carentes
de sustento en derecho, violatorios de todas las garantías que protegen al trabajador estatal.
                   La Defensoría del Pueblo de la Ciudad ha pedido explicaciones por las repre-salias desatadas contra su persona, las que no han sido dadas por las  autoridades del Hospital.
                     A su vez se encuentra interviniendo la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas – Secretaría de Violencia Laboral, la que también ha pedido un descargo a las autoridades del Hospital.
                     Finalmente, tramita actualmente una acción de amparo ante el Juzgado Na-cional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 5, a cargo de la Dra. Susana Córdoba, Secretaría nº 9, autos caratulados “ABELANS, Miguel Ángel c/ Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. GARRAHAN s/ AMPARO LEY 16.986.
                     Pero mientras tramitan todas estas denuncias y actuaciones, administrativas y judiciales, la discriminación hacia el suscripto es permanente. Se lo ha separado de la Guardia de Enfermería, a la que dedicó su actividad durante casi veinte años, y fundamentalmente se lo ha separado de los niños enfermos hospitalizados, presionándose a su vez a los enfermeros que estaban a su cargo para que cese de inmediato cualquier denun-cia sobre las condiciones de internación en Guardia de los mismos.
 
                     8.- La protección legal contra los actos discriminatorios.
                     La misma tiene sustento en los arts. 14, 14 bis, 43, 75 inc. 22, de la Constitución Nacional y en las normas antidiscriminatorias y de protección al trabajo que se desprenden de los tratados de derecho internacional incorporados a nuestro ordenamiento jurídico local.
                     Entre ellos los principios consagrados en la Declaración de Principios Sociales de América (Chapultepec, México, 1945), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948) y la Carta de Garantías Sociales incorporada a la misma, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Asamblea Gral. de las Naciones Unidas, diciembre de 1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, EEUU, 1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, noviembre de 1969), el Protocolo Adicional a la misma (San Salvador, noviembre de 1988), y numerosos convenios de la OIT ratificados por nuestro país. Todas estas normas hacen directa
referencia a la protección del trabajo, de condiciones laborales y salarios dignos, y de la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio legítimo de dichos derechos.
                     Los convenios OIT 98 y 111, ratificados por nuestro país y con valor supralegal de acuerdo a la norma del art. 75 inc. 22, prohíben expresamente la discri-minación en las relaciones laborales, estableciendo que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación por el legítimo ejercicio de sus derechos.
                     El art. 43 de la Constitución Nacional, recogiendo a su vez principios de derechos humanos y sociales que constituyen el jus cogens en el ámbito del derecho inter-nacional, establece que toda persona puede interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación.
                     Otra garantía sustancial está presente en las disposiciones antidiscrimina-torias de la ley 23.592. El art. 1 de la ley antidiscriminatoria 23.592 determina que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado –a pedido del damnificado- a dejar sin efecto el acto discriminatorio, a cesar en su realización y a reparar el daño ocasionado.
                     La ley marco del empleo público, 25.164, fija en su art. 16 el derecho a la estabilidad. Por su parte, el actual CCT establece en su art. 20 como derecho del trabaja-dor la estabilidad en el empleo, nivel y grado escalafonario alcanzado, y en el art. 21 la estabilidad en  la función.                    
                     Sobre la discriminación en el mundo laboral se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia:
“…La ley 23.592 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio, aun cuando, como en el sub lite, se trate de un despido dispuesto en un régimen de estabilidad impropia…el perjuicio deber ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo (art. 1 ley 23.592, art. 1083 C. Civil)” 
CNAT, Sala X, 29/6/2001, autos Stafforini,  Marcelo R. c/ Ministerio de Trabajo –Anses s/ Amparo (expte nº 17.520/00).
                     También:
La ley 23.592 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio…el ordenamiento jurídico específico destinado a conjurar las conductas discriminatorias prescribiría la posibilidad cabal de declarar la ineficacia del acto reprochable, que estaría equiparado en alguna medida, a un acto jurídico de objeto prohibido… una emplea-dora no podría invocar la eficacia del ejercicio de sus naturales facultades rescisorias si el acto tiene por teleología la discriminación…”
CNAT, Sala V, dictamen del fiscal general E. Alvarez, 17/2/2004, autos Failde,
Carlos A. c/  Telefónica de Argentina s/ Sumarísimo (expte nº 129/03).
 “El despido discriminatorio, en el régimen de la ley 23.592 y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, tiene como rango distintivo que la discriminación debe cesar, y la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia… el régimen general que rige en materia de despido y que posibilita el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual que tutelan la dignidad del hombre, y sancionan las conductas discriminatorias, y que, ante todo, tienden a privar de efectos al acto violatorio de dichas normas fundamentales…”
CNAT, Sala VI, 10/3/2004, autos Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argen-tina SRL s/ Sumarísimo (expte nº 33975/02).
                     Otros antecedentes en la Sala  IX de la CNAT (Campos c/  Telefónica de Argentina s/ Sumarísimo), en la Sala X (Monsalvo c/ Cafés Chocolates Aguila y Produc-tos Saint Hnos), y en la Sala H de la CNCiv (Fundación Mujeres en Igualdad c/ Freddo S.A.), reiteran la aplicación de los principios antidiscriminatorios y en particular de la norma de la ley 23.592 a las relaciones laborales.
                     En los autos “Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina s/ Despido” (expte nº 22.537/02), la Sala IX dictó sentencia definitiva nº 12488 con fecha 31 de mayo de 2005, determinando ante el despido de la actora por haber enviado un mail con cuestiones sindicales, “se verifica un presupuesto eficaz para activar el dispositivo previs-to en la ley 23.592 dirigida a penalizar el avasallamiento de las garantías individuales y derechos humanos”, agregando “asimilado por influjo del citado art. 1º de la ley 23.592 el acto discriminatorio al acto nulo, la solución que prevé la norma en análisis …impone el restablecimiento de las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado  (art. 1050 del C.Civil) y en consecuencia el restablecimiento de la relación..”.
                     Sumario y sucesivos traslados constituyen medidas manifiestamente discri-minatorias y un evidente castigo por una actividad absolutamente legítima en defensa de los derechos de los niños enfermos internados en la Guardia, y como tal debe ser declaradas nulas por la justicia competente, ordenándose retrotraer los hechos a la situación anterior, permitiéndole así continuar en su puesto y condiciones habituales de trabajo y en sus gestiones en defensa de los intereses de los niños.
 
                     9.- Ofrece prueba.
                     A fin de acreditar los hechos que dan sustento a la presente denuncia, ofrezco las siga. Documental: 1) recibos de sueldo acreditando relación laboral; 2) nota denuncia de julio de 1993 dirigida a la Asociación de Profesionales, con sello de acuse de recibo; 3) nota de reclamo del personal de enfermería y nota de elevación por parte del suscripto a la Supervisión de Enfermería, julio de 1998, con acuse de recibo; 4) nota de denuncia firma-da en julio de 2001, con acuse de recibo;  5) copia de nota de julio de 2001 dirigida a la Junta Interna de Delegados para que acompañen reclamo del personal de enfermería; 6) copia de nota de la Junta Gremial al Consejo de Administración; 7) reclamo del suscripto de junio de 2002 a la supervisora del Área Ambulatoria en respuesta a memorando de la Directora Asociada de Enfermería; 8) copia de nota de 5 de julio de 2005, sobre condicio-nes de internación en Guardia; 9) nota de denuncia a la Defensoría del Pueblo y compro-bantes de recepción; 10) nota del 31 de octubre de 2005 sobre rotación de camas con recepción  firmada por la Jefa del Área Emergencia, dra. Cáceres; 11) nota de fecha 1 de noviembre de 2005 a la Jefa de Área Ambulatoria, con firma de recepción; 12) nueva nota de denuncia de fecha 11 de noviembre de 2005, a la Jefa de Área Ambulatoria; 13) folleto de anuncio de las actividades en la Semana de la Enfermería y del recital del cantante Víctor Heredia; 14) notas relacionadas con la actividad de la Semana de la Enfermería en beneficio de los niños; 15) dos notas de fecha 19 de diciembre de 2005, dirigidas a la Jefa del Área de Emergencia, dra. Cáceres, con propuestas de cambios en el servicio de Guardia y fundamentos de las mismas, ambas con acuse de recibo; 16) nota de similar tenor dirigida el 21 de diciembre de 2005 a la Supervisora del Área Ambulatoria , con constancia de recepción; 17) nota de fecha 22 de diciembre de 2005 dirigida a la Defensoría del Pueblo, con sello de recepción; 18) fotos sobre condiciones de internación de los niños hospitalizados en la Guardia, las que muestran como se encuentran en camillas duras, la mayoría sin barandas de protección, como pasan los días los familiares en las más precarias condiciones, como se atiende en pasillos del Hospital (foto F), todo en las más precarias condiciones respecto de la posibilidad de contagios infecciosos; 19) foto del depósito (K), sin la división retirada por el actor, en ésta como en las fotos anteriores se pueden apreciar los paneles y sus dimensiones; 20) fotos L y M donde se aprecia la adhesión y la solidaridad de los enfermeros del Hospital; 21) plano del Departamento de Estudios y Proyectos del Hospital, donde se aprueban reformas menores propuestas por el personal de enfermería, entre ellas el retiro de ambos paneles; 22) Disposición nº 001/ 2006 disponiendo el sumario y traslado preventivo del suscripto; 23) Resolución nº 009 /2006 designando una reemplazante en su puesto, que no es parte del personal de
enfermería de Guardia; 24) copias de planillas con firmas de más de 300 trabajadores del Hospital, reclamando se deje sin efecto el sumario y el traslado; 25) copia de llamado a Asamblea por su traslado; 26) notas de la Junta Interna de Delegados donde referencian otras reformas “no autorizadas” y que sin embargo no generaron reacción ni investigación alguna.27) ejemplares que muestran parte de la repercusión periodística por la política de persecución contra el suscripto; ; 28) nueva nota de denuncia ante la Defensoría del Pueblo, haciendo referencia a la persecución al suscripto (actuación nº 116/06); ); 29) copia de recurso de reconsideracion ante la Direccion meidca ejecutiva30) copia de carta abierta a la Comunidad Hospitalaria; 31) Disposición nº 76 de la Dirección Médica Ejecutiva rechazandoel recur-so de reconsideración; 32) copia de recurso al Consejo de Administración; 33) comunica-ción del nuevo traslado a la Unidad de Transplante de Médula Ósea, recibida el día 18 de
marzo de 2006; 34) nota de fecha 20 de marzo de 2006 rechazando el nuevo traslado; 35) Resolución del Consejo de Administración disponiendo la creación de la Oficina de Vacunas, y designando al suscripto como Jefe del mismo, lo que implica el desplazamiento definitivo de la Guardia.     
 
b. Informativa: se peticione a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires informe sobre autenticidad de la documental respectiva adjunta y acompañe copia de todas las actuaciones iniciadas por las condiciones de internación de los niños en la Guardia del Hospital Garrahan; a la Asociación de Trabajadores del Estado –ATE- y a la Junta Interna de Delegados de la misma en el Hospital Garrahan, a fin de que acompañen la documentación que obre en su poder sobre gestiones realizadas por la situación del suscrito; se soliciten al Juzgado Contencioso Administrativo copia de las actuaciones; lo mismo a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
d. Testimonial : Oportunamente se cite  a prestar declaración en calidad de testigos  y a reconocer documentación a las siguientes personas: 1) Leonardo Segovia, DNI 23.722. 253, ; 2) Mabel Aparicio, DNI 21.519. 578, ; 3) Sandra Toledo, DNI 16.849.059,  4) María Graciela Cruz, DNI 18.589.637, ; 5) Norma Ruiz Díaz, DNI 16.106.780,; 6) Gabriela Bagari, DNI 22.549.618,  ; 7) Carina La Fuente, DNI 24.561.475.
 
 
 
e. Reconocimiento de documental: Se cite a reconocer firmas en documental a: Gustavo Lerer, Mabel Aparicio y Sandra Toledo, personal de enfermería de la institución, los que serán notificados en el domicilio de la misma.
 
                     10.- Autoriza.
                     A sus letrados Guillermo E. Pérez Crespo y/o Pablo F. Pérez Crespo y/o Claudia Alejandra Terranova, así como a María Victoria Marzik, DNI n° 29.906.103, a tomar vista de las presentes actuaciones notificarse, retirar copia y demás diligencias de trámite que fueran pertinentes en su nombre. Se tenga presente para su oportunidad.
 
                     11.-
                     Es por todo lo expuesto que formula la presente denuncia y solicita de ese Instituto Nacional contra la Discriminación su inmediata intervención, a fin de corroborar la expuesto y la clara conducta discriminatoria de las personas denunciadas en el marco institucional del Hospital Garrahan, disponiendo las medidas procedentes que permitan la cesación de la misma.
                                                               Saluda atte.-
 
                                            ABELANS Miguel Angel
 
 
 
 
 
 
 


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